Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. «[E]se esquema negocial (el autoacto, autocontrato o contrato consigo mismo) exige la presencia de dos voluntades, en este caso, la del vendedor y de la parte compradora, sin que para su obtención se requiera la concurrencia de dos personas, ya que es suficiente con que haya dos partes, exigencia que se satisface -a plenitud- cuando convergen en un mismo sujeto dos declaraciones de voluntad, que son emitidas, una a nombre propio y la otra, de un tercero. […] Desde esa perspectiva, fluye nítido que tampoco se habría presentado la forma de ineficacia contractual a que alude la crítica casacional, esto es, la inexistencia del contrato por falta de consentimiento en su formación, ya que, al menos en apariencia, a la celebración de la compraventa concurrieron dos voluntades […], situación que, en principio, es razón suficiente para colegir que sí hubo aquiescencia, pues el simple hecho de que la adquirente haya sido representada por el mismo vendedor, que fue una persona natural, no desvirtúa, prima facie, la presencia de dos partes. Ello es así porque cuando una persona […] expresa su voluntad con la intención de que otro sea el destinatario de los efectos legales que de allí deriven, debe entenderse, por fuerza de esa realidad, que actúa por cuenta ajena o, como precisa Garrigues, “en interés de otro”, caso en el cual su proceder desemboca en el ámbito de la representación directa […]. En últimas, aun de asumir el análisis desde el ámbito del autocontrato y bajo ese esquema jurídico entender que [el demandando] quebrantó los artículos 2170 del Código Civil, 839, 1274 y 1316 del Código de Comercio que le impedían enajenar bienes propios a la sociedad que legalmente representaba, por tener conflicto de intereses, como lo plantea el cargo, tal deducción sería intrascendente porque tampoco conduciría a quebrar la sentencia del Tribunal, ya que el desconocimiento de esa interdicción legal no habría generado inexistencia del contrato comoquiera que la prohibición burlada sería, stricto sensu, la falta de autorización de [la] persona jurídica representada, según desgaja de los artículos 839, inciso primero, 906, núm. 4º y 1274 ejusdem. En ese orden, se precisa que la sanción legal derivada de burlar tal interdicción legal no sería la inexistencia, que es declarable de oficio por el juez cuando la encuentre configurada (art. 282 C.G.P.), sino la nulidad relativa por omitirse un requisito exigido en razón a la calidad de los contratantes (representante y representada), ya que esos preceptos le prohíben al representante legal hacer de contratante del representado o contratar consigo mismo en su propio nombre o como mandatario de un tercero, salvo expresa autorización del representado […]; empero, como la nulidad relativa […] no fue invocada por la parte habilitada para alegarla […], si la Corte casara la sentencia, y se situara en sede de instancia para dictar la de remplazo, tropezaría con la imposibilidad de declarar oficiosamente esa forma de ineficacia contractual por haber expresa prohibición legal (art. 282 ibid.).
Fuente: Red Jurista
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